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RESPECTO DE LA BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

1. ¿Cuál es la base de retención del impuesto?

Dado que lo que debe retenerse y enterar es el propio Impuesto Sobre Erogaciones por  Remuneraciones al trabajo Personal y éste se determina en términos del artículo 57 del Código Financiero del Estado de México y Municipios aplicando la tasa del 2.5% sobre el valor total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que refiere el artículo 56 de ese Código, sin lugar a dudas la base para determinar la retención del Impuesto Sobre

Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal son las remuneraciones consideradas por dicho artículo 56, independientemente de la denominación que se les otorgue, mientras que las remuneraciones por las que no debe retenerse este impuesto son las señaladas en el artículo 59 del propio Código, siempre que éstas se otorguen de manera general.

Fundamento legal: artículos 56, 57 y 58 del Código.

2. ¿Debe retenerse el impuesto por la contratación de servicios de construcción, vigilancia, limpieza, transporte o mantenimiento a contribuyentes domiciliados fuera de la entidad, cuyo fin no es proporcionar trabajadores pero que su ejecución los requiere?

Dada la naturaleza del impuesto, éste deberá retenerse por la contratación de toda clase de servicios a contribuyentes domiciliados fuera de la entidad y que explícita o intrínsecamente requiera de trabajadores, ya que el objeto del impuesto son los pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, siendo irrelevante la finalidad o propósito por el que se origina el hecho generador del impuesto.

Fundamento legal: artículos 56, 57 y 58 del Código.

3. ¿Son objeto del impuesto los asimilados a salarios?

Los pagos que se asimilan a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son objeto del impuesto cuando éstos se realizan para remunerar un trabajo personal prestado en el territorio del Estado, independientemente de su denominación, incluso en acciones o títulos valor.

Fundamento legal: artículos 56 fracción XVI del Código, en correlación con el artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

4. ¿Se consideran objeto del impuesto los honorarios pagados a personas físicas por la prestación de sus servicios independientes?

Considerando la naturaleza de la prestación de los servicios independientes y el objeto del impuesto que es gravar cualquier pago por la prestación del trabajo personal dentro del territorio del Estado de México, en general los honorarios por la prestación de servicios independientes por los que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado no deben integrar la base para determinar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, excepto cuando se utilice dicha figura fiscal para los fines del Impuesto Sobre la Renta que pretenda disimular el pago de una remuneración al trabajo personal, con independencia de su denominación.

Fundamento legal: artículos 56, 57 y 58 del Código.

5. ¿Se consideran remuneraciones gravadas los pagos efectuados a médicos por la prestación de sus servicios profesionales en el Estado para los trabajadores de determinado contribuyente?

Dada la naturaleza del impuesto, deben considerarse en su determinación todos los pagos que se realicen a personas físicas por la prestación de sus servicios a un prestatario, siempre que dichos servicios se efectúen en las instalaciones o por cuenta de dicho prestatario y por los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado.

Fundamento legal: artículo 56 fracción XVI del Código.

6. ¿Son objeto del impuesto las herramientas y útiles de trabajo, así como la capacitación o adiestramiento que se proporcione a los trabajadores?

Las herramientas y útiles de trabajo y la capacitación y adiestramiento obligatoria que se de a los trabajadores en los términos de la Ley Federal de Trabajo, no es objeto del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal al considerarse indispensables para la realización del trabajo de que se trate, siempre que efectivamente se proporcionen.
 
Cualquier otra prestación en efectivo o especie que se entregue al trabajador independientemente de su denominación, se considerará gravada para efectos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, incluyendo automóviles y la casa habitación entre otros conceptos.

Fundamento legal: artículo 56 del Código; artículo 132 fracciones III y XV de la Ley Federal de Trabajo.

7. ¿Deben considerarse como remuneraciones gravadas los pagos hechos a socios o asociados de Sociedades o Asociaciones civiles?

Cualquier pago que se realice como contraprestación al trabajo personal prestado en la entidad, con independencia de que sea o no remunerativo o forme o no parte del salario, se considerará en la determinación

del impuesto, cuyo objeto son los pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado de México, en atención a quién los efectúa  y considerando su capacidad contributiva, independientemente de la denominación que se les otorgue y de la figura jurídica que se utilice donde se genere el impuesto.

Fundamento legal: artículo 56 fracción XI del Código.

 

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